Lo principales puntos que debemos de tener en claro
sobre el Derecho de Autor en general es:
1.- Que los derechos de autor amparan obras
creadas y registradas no ideas.
2.-
No se obtiene con el simple hecho de crear una obra, se debe de llevar un
proceso de registro para obtener el derecho de esta obra.
3.-
Los derechos colectivos (es decir de más
de un autor) pertenecen solo a las personas naturales que contribuyeron a la creación
de la obra.
4.-
Al ceder los derechos de la obra debe de e formal y detalladamente los fines,
uso y/o la aplicación de quien autoriza el cese de sus derecho y el
reconocimiento de otro a favor.
5.-
Solo se ceden los derechos patrimoniales es decir, la reproducción, la adaptación
y la publicación, y no los derechos morales, es decir, el derecho del creador e
integridad misma de la obra.
6.-
No igual ser el dueño de una obra que tener los Derechos de Autor sobre ella,
esto pues se puede comprar el uso mas no la creación de la obra.
7.-
Si se planea utilizar ideas o material de otros autores como base para nuestra
obra se debe pedir autorización o mencionar fuente y autor reconociéndole su
propio derecho de su obra.
8.-
El Derecho de Autor rige en labores
Creativas, No Técnicas
Si
bien nuestra carrera es dedicada a las áreas de diseño y arquitectura debemos
de conocer nociones básicas de estos derechos puesto que como posibles autores
de obras muebles o inmuebles cualquiera con mala intención podría aprovechar
nuestro desconocimiento de la ley, y crear para sí derechos a partir de nuestro
propio trabajo.
En
la actualidad podemos encontrar la Ley Federal de Derechos de Autor en los
contenidos Generales de las Agendas Mercantiles y aun que su contenido sea algo
un poco extenso y para muchos complicados les dejare un breve resumen de
algunos artículos que podrían serles útiles en el futuro.
Título I
Disposiciones Generales
Capitulo Único.
Articulo
3.- Las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación original
susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Título II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales.
Artículo
13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de
las obras de las siguientes ramas:
I.-
Literaria.
II.-
Musical, con o sin letra.
III.-
Dramática.
IV.-
Danza.
V.-
Pictórica o de dibujo.
VI.-
Escultórica y de carácter plástico.
VII.-
Caricatura e Historieta.
VIII.-
Arquitectónica
IX.-
Cinematográfica y demás obras audiovisuales.
X.-
Programas de radio y televisión.
XI.-
Programas de cómputo
XII.-
Fotográfica
XIII.-
Obras de arte aplicado que incluye el diseño gráfico o textil.
XIV.-
De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las
enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de
datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su
contenido o materias, constituyen una creación intelectual.
Las
demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se
incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
Artículo
14.- No son
objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las
fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios,
descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o
comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas
para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los
colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en
dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases
aislados;
VI. Los simples formatos o
formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así
como sus instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones,
sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado,
municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas,
símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no
gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así
como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los textos legislativos,
reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones
oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no
conferirán derecho exclusivo de edición;
Sin
embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones,
estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que
entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las
noticias, pero sí su forma de expresión, y
X.
La
información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos,
calendarios y las escalas métricas.
Artículo
17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen,
deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”,
seguida del símbolo ; el nombre completo y dirección del titular del derecho
de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer
en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los
derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las
sanciones establecidas en la Ley.
Titulo III
Capítulo
II
De los
Derechos Morales
Artículo
18.- El autor es
el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras
de su creación.
Artículo
19.- El derecho
moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable.
Artículo
21.- Los
titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II.
Exigir
el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la
de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra,
oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella,
así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o
perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al
autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda
atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se
refiere esta fracción.
Los
herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I,
II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo
respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículCapítulo
III
De los
Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En
virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de
manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier
forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de
la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la
misma.
Artículo
29.- Los
derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de
su muerte, cien años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los
cien años se contarán a partir de la muerte del último, y
II. Cien años
después de divulgadas.
a) Las
obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo
de protección a que se refiere la fracción I, y
b) Las
obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o
los municipios.
Si el
titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la
facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al
autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto,
quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de
este artículo, la obra pasará al dominio público.
Artículo
36.- La licencia
en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para
la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y
los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de
que se trate.
Artículo
37.- Los actos,
convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante
notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren
inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada
ejecución.
Artículo
38.- El derecho
de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra
esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor
o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá
al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo
39.- La
autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier
otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.
Artículo
40.- Los
titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos
podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier
copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna
de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los
derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser
objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su
ejercicio.
Esto solo por mencionar algunos de sus artículos más
importantes, si bien es necesarios conocerlos para evitar posibles pérdidas de
nuestros derechos de autor sobre nuestras obras, también tenemos la obligación y
el derecho de conocer nuestras leyes y tener un respaldo en el conocimiento de
esto, por ello invito a todos nuestros lectores a leer más o pedir accesorias
legales y apropiadas al momento de reconocer el derecho de autor sobre algún trabajo,
puesto que así tendrá más claridad y certeza de que su trabajo estará protegido
y el goce de los derechos de este.