martes, 17 de marzo de 2015

Derechos de Autor en México

Derechos de Autor en México
 
 
 
 
 
 
Lo principales puntos que debemos de tener en claro sobre el Derecho de Autor en general es:
1.-  Que los derechos de autor amparan obras creadas y registradas no ideas.
2.- No se obtiene con el simple hecho de crear una obra, se debe de llevar un proceso de registro para obtener el derecho de esta obra.
3.- Los derechos  colectivos (es decir de más de un autor) pertenecen solo a las personas naturales que contribuyeron a la creación de la obra.
4.- Al ceder los derechos de la obra debe de e formal y detalladamente los fines, uso y/o la aplicación de quien autoriza el cese de sus derecho y el reconocimiento de otro a favor.
5.- Solo se ceden los derechos patrimoniales es decir, la reproducción, la adaptación y la publicación, y no los derechos morales, es decir, el derecho del creador e integridad misma de la obra.
6.- No igual ser el dueño de una obra que tener los Derechos de Autor sobre ella, esto pues se puede comprar el uso mas no la creación de la obra.
7.- Si se planea utilizar ideas o material de otros autores como base para nuestra obra se debe pedir autorización o mencionar fuente y autor reconociéndole su propio derecho de su obra.
8.- El Derecho de Autor rige en labores  Creativas, No Técnicas
Si bien nuestra carrera es dedicada a las áreas de diseño y arquitectura debemos de conocer nociones básicas de estos derechos puesto que como posibles autores de obras muebles o inmuebles cualquiera con mala intención podría aprovechar nuestro desconocimiento de la ley, y crear para sí derechos a partir de nuestro propio trabajo.
 
En la actualidad podemos encontrar la Ley Federal de Derechos de Autor en los contenidos Generales de las Agendas Mercantiles y aun que su contenido sea algo un poco extenso y para muchos complicados les dejare un breve resumen de algunos artículos que podrían serles útiles en el futuro.
Título I
Disposiciones Generales
Capitulo Único.
Articulo 3.- Las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Título II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales.
 
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I.- Literaria.
II.- Musical, con o sin letra.
III.- Dramática.
IV.- Danza.
V.- Pictórica o de dibujo.
VI.- Escultórica y de carácter plástico.
VII.- Caricatura e Historieta.
VIII.- Arquitectónica
IX.- Cinematográfica y demás obras audiovisuales.
X.- Programas de radio y televisión.
XI.- Programas de cómputo
XII.- Fotográfica
XIII.- Obras de arte aplicado que incluye el diseño gráfico o textil.
XIV.- De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyen una creación intelectual.
 
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
 
Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.
 
Artículo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.
 
Titulo III
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
 
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
 
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículCapítulo III
 
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y
II. Cien años después de divulgadas.
a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y
b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
Esto solo por mencionar algunos de sus artículos más importantes, si bien es necesarios conocerlos para evitar posibles pérdidas de nuestros derechos de autor sobre nuestras obras, también tenemos la obligación y el derecho de conocer nuestras leyes y tener un respaldo en el conocimiento de esto, por ello invito a todos nuestros lectores a leer más o pedir accesorias legales y apropiadas al momento de reconocer el derecho de autor sobre algún trabajo, puesto que así tendrá más claridad y certeza de que su trabajo estará protegido y el goce de los derechos de este.
 
 

 

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